Asesora Legal de Achiga – Asuntos Laborales
mppinochet@asuntoslaborales.cl
www.asuntoslaborales.cl
A continuación se resume lo relevante, obviando aquellas modificaciones que no dependen de acciones del empleador.
*Adjuntamos ley 21.227 (click aquí) que fue promulgada el 6 de abril de 2020, y la aprobación del proyecto de modificación de ley 21.227 aprobado por el congreso (click aquí) y que debe ser promulgada en estos días por el ejecutivo.
Cambios en el artículo 3: Se deberán pagar las cotizaciones mientras perdure la suspensión de los contratos, las que se calcularán sobre el 100% de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión (AFP) y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud. Se mantiene el no pago del seguro social de la Ley 16.744 (Mutual, Ist o Achs).
En resumen se estableció que las cotizaciones destinadas a salud (7%), al seguro de cesantía y la Ley Sanna, se cotizan sobre el 100% de la renta bruta del trabajador del último mes, antes de acogerse al seguro de cesantía. Respecto de las cotizaciones para pensión, comisión AFP y de seguro de invalidez y sobrevivencia se cotizan sobre el 100% del monto que el trabajador recibe desde la AFC como prestación del seguro cesantía.
Sólo se podrá poner término al contrato por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa), respecto de los trabajadores que no se les aplica ésta ley, sin embargo, se mantiene la opción de poder desvincular a trabajadores, por las causales del artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo. Se mantiene excluida causal de fuerza mayor.
En consecuencia, se incorporó la prohibición del despido bajo cualquier causal respecto de aquellos trabajadores que se encuentren acogidos a la suspensión de la relación laboral. Se permite mutuo acuerdo, renuncia, vencimiento del plazo, término de la obra o faena y conclusión del trabajo que dio origen al contrato.
No podrán acogerse a los beneficios y efectos de la ley de protección del empleo, aquellos trabajadores cuyos servicios sean necesarios para aquellas actividades respecto de las cuales pueden continuar funcionando (primera necesidad) pudiendo, por el contrario, acogerse los trabajadores cuyos servicios no sean necesarios para la continuidad de dichas actividades, para cuyo efecto tendrán que suscribir el pacto entre el trabajador y el empleador (suspensión por acuerdo).
Por lo tanto, se estableció la posibilidad que las Empresas que deben seguir funcionando aún bajo acto de autoridad, celebren pactos de suspensión sólo respecto de trabajadores que presten servicios que no sean esenciales para dicha empresa.
Cambios en el artículo 4 (suspensión en caso de empleadas de casa particular):
En este caso, el empleador estará obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como las del trabajador, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3 de ésta ley, incluyendo además la cotización del 4,11% y podrá no pagar AFP pagando en cuotas las mismas, como lo regula el artículo 28 de la presente ley.
Cambios en el artículo 5 (respecto de los pactos de suspensión temporal):
Se incorpora una presunción: se presumirá que la actividad del empleador está afectada parcialmente, cuando en el mes anterior a la suscripción del pacto sus ingresos por ventas o servicios netos del Impuesto al Valor Agregado hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior.
Se permitirá la reclamación de trabajadores: cualquier trabajador que se vea afectado, por sí o a través de la organización sindical a la que se encuentre afiliado, podrá recurrir a la Dirección del Trabajo denunciando que el pacto de suspensión adolece de vicios en su celebración, o bien que no se cumplen las condiciones necesarias en la actividad de la empresa que justifican la aplicación del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo. Para tales efectos, la Dirección del Trabajo podrá requerir informe al Servicio de Impuestos Internos y a cualquier otra entidad pública o privada que permita establecer la situación real de la empresa. De verificarse la efectividad de la denuncia, la Dirección del Trabajo deberá derivar los antecedentes a los tribunales de justicia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 17 de esta ley.
Plazo de aplicación de estos pactos: El pacto producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.
Cambios en el artículo 6 (se regula lo que sucede con las pensiones alimenticias que los trabajadores deben cumplir, en caso de suspensión del contrato):
Para efecto del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere este Título serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador, en las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 2 y 5, deberá señalar expresamente los trabajadores respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la AFC transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.
En resumen, las pensiones alimenticias que se pagan a través de orden judicial se pagarán en la proporción que corresponde, a través de los fondos que se pagan por parte del seguro de cesantía, sin que la titular de del derecho de alimentos, deba realizar algún trámite.
Artículos Nuevos 6 bis y 6 ter:
“Artículo 6 bis.- No se aplicarán las normas del presente Título I a las trabajadoras que se encuentren gozando del fuero laboral a que hace referencia el artículo 201 del Código del Trabajo”.
En consecuencia, se incorporó prohibición de aplicar la suspensión de la relación laboral, respecto de trabajadoras que se encuentren con fuero maternal del artículo 201 del código del trabajo.
Artículo 6 ter.– En el evento de que el empleador pusiere término al contrato de trabajo luego de haberse acogido a las prestaciones de esta ley, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo, deberán considerar como base de cálculo la última remuneración mensual devengada por el trabajador, según los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo.”.
En consecuencia, se reguló expresamente que, para el caso del despido posterior a los pactos de suspensión, y así como el despido que ocurre durante el pacto de rebaja de jornada, la base de cálculo para las indemnizaciones del art. 163 y siguientes del código del trabajo, será la remuneración bruta que el trabajador tenia pactada, sin considerar la prestación que recibió del seguro de cesantía.
Cambios en el artículo 8 (donde se pacta en qué casos los empleadores pueden suscribir reducciones de jornada & remuneraciones): se aplica una modalidad especial a los empleadores domiciliados en alguno de los territorios especiales de Isla de Pascua o el Archipiélago de Juan Fernández.
Cambios en el Artículo 10 (oportunidad de cuando se puede pactar Reducción de Jornada & Remuneración + complemento AFC):
El pacto producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior, la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.
Cambios en el artículo 11: En caso de que alguno de los pagos comprenda un número de días inferior a un mes se pagará de forma proporcional.
El complemento podrá ser embargado o retenido hasta en un 50%, para el pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador. Para tales efectos, el empleador respecto de las retenciones y pagos de las pensiones alimenticias de cargo de sus trabajadores, que le hubieren sido notificadas judicialmente, estará facultado para embargar o retener más del 50% de la remuneración, con el objeto de proceder a embargar el complemento en la parte que corresponda, de manera tal que la Sociedad Administradora pague al trabajador la totalidad del referido complemento.”
Cambios en el artículo 21 (se introduce un artículo completamente nuevo):
“Artículo 21.- Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 7, tendrán derecho a hacer efectivos los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para todos los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza respectiva. La presente disposición primará por sobre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
El trabajador deberá acreditar su condición de beneficiario de esta ley a través de un certificado de su empleador, que podrá hacer llegar de manera preferentemente electrónica a su acreedor, si es el beneficiario de la póliza, para que la compañía de seguros, sin perjuicio de las demás estipulaciones establecidas en los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a créditos, pague en cada periodo que corresponda cada cuota que venza. El monto que la compañía de seguros pagará de cada cuota con cargo a la póliza será proporcional a la disminución de ingresos que experimente el trabajador para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva. Tal disminución de ingresos se determinará comparando (i) el promedio de las remuneraciones devengadas en los últimos tres meses que se consideren para el otorgamiento del beneficio que se le confiere según la presente ley y (ii) la suma del monto de dicho beneficio que se otorgue para el periodo de vencimiento de la cuota respectiva y, cuando corresponda, la remuneración de cargo del empleador que el trabajador reciba durante dicho periodo.”.
Cambios en el Artículo 22 (se introduce artículo completamente nuevo):
“Artículo 22.- Las empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, no podrán hacer uso de las prestaciones de esta ley, respecto de dichos trabajadores.
Quedan exceptuadas de lo anterior aquellas empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de obras.
A las trabajadoras manipuladoras de alimentos del Programa de Alimentación Escolar, mientras se financie a las empresas por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, nunca se les podrá suspender ni afectar sus remuneraciones ni trasladarlas de lugar de trabajo.”.
Cambios en el artículo 25:
Los trabajadores y empleadores que sean beneficiarios de los subsidios al empleo establecidos la ley N° 20.338 (subsidios al empleo) y en el artículo 21 de la ley N° 20.595(subsidio al empleo de la mujer), mientras perciban las prestaciones establecidas en esta ley, no perderán la calidad de beneficiarios de dichos subsidios.
Cambios en el Artículo 28 (la posibilidad de no pagar AFP durante este periodo): se amplía plazo para pagar la deuda, ya que podrán pagar dentro de la vigencia de dicho Título de ésta Ley o dentro de los 24 meses posteriores a su término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de 24 meses”. Antes era el plazo de 12 meses.
Nuevo artículo 30:
“Artículo 30.- Las empresas organizadas como sociedades anónimas de conformidad a la ley N°18.046, que se acojan a la presente ley, o que sean parte de un grupo empresarial, conforme al artículo 96 de la ley N°18.045, en que alguna de las entidades de dicho grupo se acogió a la presente ley, no podrán repartir dividendos a sus accionistas según los artículos 78 y 79 de la ley N°18.046, durante el ejercicio comercial en que la empresa o una de las entidades del grupo empresarial tengan contratos de trabajo suspendidos ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía.
No podrán acogerse a la presente ley, las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
Nuevo artículo 31:
“Artículo 31.- Los directores de las sociedades anónimas abiertas, donde todos o la mayor parte de los empleados o trabajadores tengan que hacer uso del beneficio establecido en el artículo 5 de la presente ley, no podrán percibir honorario o dieta alguna por el ejercicio de dicho cargo de director, superior a los porcentajes correspondientes al seguro de cesantía, durante el período de la suspensión”.
VIGENCIA- IMPORTANTE
Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia al momento de su publicación, salvo las modificaciones incorporadas en la letra a), literal i, del numeral 3) y en el numeral 4), en relación al pago de cotizaciones de seguridad social y salud, las que regirán desde la entrada en vigencia de la ley N°21.227. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas cotizaciones que se hubieran pagado con anterioridad a la publicación de esta ley, en virtud de las normas originales de la ley Nº 21.227. En consecuencia si para el pago relativo al mes de abril 2020, que vence este 13 de mayo, si ya se pagaron sobre la base del 50%, se mantiene ya que aun NO se ha publicado ésta Ley.
Asimismo, las disposiciones de los numerales 5), literal c), y 9) (que dice relación con la vigencia de los pactos de REDUCCIÓN DE JORNADA & REMUNERACIONES) se entenderán vigentes desde la fecha de publicación de la ley N°21.227 (6 DE ABRIL 2020).
ESTA LEY AUN NO SE PUBLICA, YA QUE FUE EL MARTES APROBADA POR EL SENADO Y EL MIÉRCOLES APROBADA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS. PENDIENTE LA PUBLICACIÓN.
A CONTINUACIÓN LES RESUMO PROYECTO DE LEY (aún no aprobado) relativa a cambios en los permisos maternales (licencias) cuando sea declarado un Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe:
Las mejoras para las mujeres con fuero maternal, son las siguientes:
• Las trabajadoras tendrán derecho, durante ese período, a un descanso de maternidad de diez semanas antes del parto (prenatal es de 42 días, 10 semanas son 70 días).
• A las trabajadoras y trabajadores que se encuentren ejerciendo el posnatal parental, y cuyo plazo de duración venza durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, se les extenderá el referido derecho mientras subsista el estado de excepción, en las mismas condiciones.
• La misma extensión se otorgará cuando la trabajadora haya iniciado su postnatal durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe y haya culminado mientras éste subsiste.
• En el caso de aquellas trabajadoras que se encuentren haciendo uso del permiso por enfermedad grave de niño menor de un año, y cuyo plazo de duración venza durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, se extenderá su permiso hasta el momento en que se levante la declaración, en las mismas condiciones.
• En el caso de aquellas trabajadoras que hayan retornado de su postnatal a sus labores de trabajo, y por ello se encuentren con fuero maternal, y cuya duración venza durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, se extenderá este derecho hasta el momento que se levante la declaración, en las mismas condiciones.
• Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables a los permisos y fueros que hubieren vencido en el período comprendido entre la declaración de estado de catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020, y la entrada en vigencia de esta ley. Es decir estas trabajadoras volverán a gozar de licencia maternal.